Con fecha 23 de septiembre de 2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
Aunque lleva ese subtítulo (trabajo a distancia) en sus Disposiciones adicionales, transitorias y finales tratan aspectos y cuestiones a otras leyes, por lo que en esta breve nota nos referiremos exclusivamente al trabajo a distancia.
I. Entrada en vigor (disposición final 14ª)
Esta norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE.
Es importante destacar que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria decimotercera, la norma no será aplicable al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, para las que seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria, si bien las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.
II. Ámbito de aplicación (art. 1)
El RDL 28/20 se aplicará a las relaciones de trabajo por cuenta ajena que se presten a distancia “de forma regular” entiendo ésta como la que, en un periodo de referencia de tres meses, ocupe un mínimo del treinta por ciento de la jornada.
En los contratos de trabajo de menores y en los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, solo cabe el acuerdo de trabajo a distancia si garantiza un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de prestación de servicios presencial. (art. 3)
III. Definiciones (art. 2)
El RDL 28/2020 distingue entre «trabajo presencial» (el que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa) y el «trabajo a distancia» (el que se presta “de forma regular” en el domicilio o en el lugar elegido por el trabajador).
El «teletrabajo» se constituye en una forma de trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
IV Igualdad de trato y de oportunidades (art. 4).
Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, ni modificación en las condiciones pactadas.
Las empresas están obligadas a evitar cualquier discriminación de los trabajadores a distancia.
V. Voluntariedad del trabajo a distancia (art. 5)
El trabajo a distancia será voluntario para el trabajador y para la empresa y deberá ser pactado por escrito.
La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para ambas partes.
VI. El Acuerdo de Trabajo a Distancia (arts. 6, 7 y 8)
Tanto el trabajo a distancia como la modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo inicial deberá pactarse por escrito y formalizarse antes de que se inicie, con el siguiente contenido mínimo:
a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo y de su vida útil o periodo máximo para la renovación de estos.
b) Gastos que pudiera tener el trabajador, forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizarla misma;
c) Horario de trabajo;
d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia;
e) Centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador y en el que desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.
f) Lugar de trabajo a distancia elegido por el trabajador;
g) Plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad;
h) Medios de control empresarial de la actividad.
i) Procedimiento a seguir en caso de dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.
j) Instrucciones de la empresa en materia de protección de datos;
k) Instrucciones de la empresa sobre seguridad de la información;
l) Duración del acuerdo de trabajo a distancia.
La empresa debe entregar a la representación legal de los trabajadores una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia y de sus actualizaciones, en un plazo no superior a diez días desde su formalización.
VII. Derechos de los trabajadores a distancia (arts. 9 al 19)
Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los trabajadores presenciales y, específicamente, los siguientes:
a) Derecho a la formación;
b) Derecho a la promoción profesional;
c) Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas; d) Derecho al abono y compensación de gastos;
e) Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo;
f) Derecho al registro horario adecuado;
g) Derecho a la prevención de riesgos laborales y a la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva;
h) Derecho a la intimidad y a la protección de datos;
i) Derecho a la desconexión digital; y
j) Derechos colectivos
VIII Facultades de organización, dirección y control empresarial en el trabajo a distancia (arts. 20 a 22)
La empresa podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales, incluida la utilización de medios telemáticos.
Los trabajadores a distancia deberán cumplir las instrucciones de la empresa en materia de protección de datos y seguridad de la información, así como cumplir las condiciones e instrucciones de uso y conservación establecidas en la empresa en relación con los equipos o útiles informáticos.
VIII Prórroga del Plan MECUIDA
El Plan MECUIDA (art. 6 RDL 8/2020) permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.
IX. Situaciones de trabajo a distancia existentes a la entrada en vigor del RDL (D. Transitoria Primera).
Este RDL será aplicable a las relaciones de trabajo vigentes y reguladas con anterioridad a su publicación por convenios o acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia.