SITUACION DE FUERZA MAYOR TOTAL DERIVADA DEL COVID-19 (artículo 1)
Continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.
SITUACION DE FUERZA MAYOR PARCIAL DERIVADA DEL COVID-19 (artículo 1)
Se consideran en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas descritas en dicho precepto, y por razón de las cuales se aplicaron las distintas medidas de flexibilidad en forma de suspensiones o reducciones de jornada, permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.
Estas empresas y entidades deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
Además, se especifica que por acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de los expedientes de regulación de empleo de fuerza mayor, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020
ERTES POR CAUSAS ETOP DERIVADAS DEL COVID-19 (artículo 2)
A los iniciados tras la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en ese precepto.
La tramitación podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor derivada de COVID-19
Cuando el expediente se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado fuerza mayor, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
SALVAGUARDA DEL EMPLEO (Disposición final primera)
Novedades tras la modificación de la D.A. 6ª del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Se garantiza el compromiso del mantenimiento del empleo, por parte de las empresas, en un plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de su actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o sólo afecte a parte de la plantilla.
Se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considera incumplido:
- Cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
- En el caso de contratos temporales: cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
- En aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes