Modificaciones introducidas, en la Ley General Tributaria y el Impuesto sobre el Valor Añadido, por la Ley 38/2011, de reforma de la Ley 22/2003, Concursal.
La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, Concursal, de 9 de julio, Concursal (con entrada en vigor, salvo alguna excepción, el 1 de enero de 2012), según reza en su Exposición de Motivos, pretende dotar al instituto del concurso de una mayor seguridad jurídica, abrir nuevas vías alternativas que busquen el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, impulsar la utilización de medios electrónicos, así como mejorar la simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una notable mejora de la posición de los trabajadores.
Esta Ley, sin embargo, también ha introducido dos importantes reformas en materia fiscal que merecen comentario. La primera afecta a la Ley General Tributaria; la segunda, al Impuesto sobre el Valor Añadido.
I.- Ley General Tributaria:
En relación con el derecho de prelación, se establece que en el procedimiento concursal, los créditos tributarios quedan sometidos a lo establecido en la ley 22/2003. Esta nueva redacción viene a aclarar lo que venía entendiendo la Jurisprudencia al considerar que pese a la literalidad del artículo 77.2 LGT, el sometimiento de los créditos tributarios a lo establecido en la Ley Concursal no se limita únicamente al caso en que el concurso concluya con un convenio concursal. Así pues, la modificación introducida consiste en limitar la aplicación del artículo 77.1 a las situaciones extra concursales, sin que pueda ser aplicado en los procedimientos concursales, tanto si se suscribe un convenio concursal que incluya los créditos tributarios, como si desembocan en la fase de liquidación.
En el apartado 1 del artículo 164 (concurrencia de procedimientos) se modifica el momento temporal que se ha de tener en cuenta para permitir la preferencia del procedimiento tributario cuando concurre con un procedimiento judicial, tomando la fecha de la diligencia de embargo (que ha de ser anterior a la fecha de declaración de concurso) y no la de la providencia de apremio, para determinar dicha preferencia. Esta modificación se aplicará a los concursos en tramitación a 1 de enero de 2012 respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubiesen reanudado o iniciado tras la declaración de concurso.
II.- Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Se establece un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo (la letra e) en el artículo 84 -sujetos pasivos-, Uno .2º) y, en consecuencia, se modifica la disposición adicional sexta (procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa) en el caso de entrega de inmuebles en procedimientos concursales.
Así pues, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, se añade un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo, de modo que los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al impuesto serán los sujetos pasivos del mismo cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
Como consecuencia del establecimiento de este nuevo supuesto, en el caso de procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa se exceptúan de las facultades que se atribuían a los adjudicatarios, la aplicación de las mismas cuando se trate de un supuesto de entrega de bienes inmuebles.
Efectivamente, en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa -disposición adicional sexta LIVA-, los adjudicatarios que tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos de IVA tienen la facultad, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo (transmitente) y en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al impuesto que se produzcan en dichos procedimientos, para:
Expedir la factura que documente la operación en la que se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.
Efectuar la renuncia a las exenciones relativas a terrenos no edificables, juntas de compensación y segundas y ulteriores entregas a que se refiere el artículo 20.dos LIVA.
De acuerdo con esta modificación, como novedad a partir de 1 de enero de 2012, las facultades mencionadas anteriormente no se aplicarán a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario a tenor de lo regulado en el artículo 84.1.2º.LIVA (según novedad introducida en dicho precepto).